jueves, 27 de noviembre de 2008

Modos de Extinción del Delito y de la Pena

· La extinción del delito supone siempre como consecuencia la de que se deje sin efecto la aplicación de la pena, lo que por otra parte es lógico por ser esta la necesaria respuesta a la responsabilidad penal.

· Lo que en realidad se produce es la extinción de la potestad de castigar por parte del Estado lo que trae como corolario el enervamiento de la obligación de sufrir el castigo.


CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL DELITO


1) Muerte del reo: Si la muerte sucede antes de la condena, extingue el delito y si sucede después hace cesar sus efectos, o sea, extingue la pena.
Art. 107

2) Amnistía: Se trata de un instituto de clemencia soberana. Si sucede antes de la condena, extingue el delito, si sucede después, extingue la pena.
La concede la Asamblea General por mayoría absoluta de componentes, por ley.
No se aplica a reincidentes ni habituales, salvo disposición de la ley en contrario.
Se funda en razones de interés común o de naturaleza política.
Art. 108

3) Gracia: La concede la Suprema Corte de Justicia.
No se aplica a reincidentes ni habituales.
Es un acto de clemencia soberana que se otorga una sola vez al año en un período fijado de antemano que se denomina “visita de causas”, aunque la SCJ puede concederla en cualquier momento que lo considere pertinente.
Art. 109

4) Remisión: Sólo rige para los delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.
Opera por el casamiento de ofensor y ofendida.
Es un acto de perdón que se manifiesta con la aquiescencia de la ofendida en casarse.
Art. 110 a 116

5) Desistimiento: El ofendido no puede desistir una vez iniciada la instancia, salvo en la difamación y la injuria.
Art. 19

6) Prescripción: Es un instituto de orden público que puede declararse de oficio aún cuando el delincuente no la hubiera alegado.
La ley establece el tiempo necesario para que prescriban los distintos delitos diferenciándolos según los años de pena con que se castiguen.
Art. 117, 118, 120, 121, 122

7) Suspensión condicional de la pena:

Las condiciones para que se conceda son:
-que exista sentencia que imponga pena de prisión o multa;
-que el beneficiario no haya cometido en el pasado otro delito;
-que el Juez prevea por los antecedentes del sujeto, que nunca volverá a delinquir.

Efectos:
-durante cinco años queda sometido a vigilancia de autoridad,
-pasado ese tiempo sin que hubiera cometido delito, la sentencia se tiene por no pronunciada y se sobresee la causa;
-si no cumple con las obligaciones impuestas, el Juez revocará el beneficio;
-si comete nuevo delito: deberá cumplir la condena del primer delito y la del nuevo.
Los efectos no alcanzan a las penas accesorias ni a los efectos civiles del delito.
Art. 126

8) Perdón judicial
Los Jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del CP.
Art. 127


· Así como las causas extintivas del delito extinguen la responsabilidad en abstracto, las de la pena extinguen la responsabilidad en concreto de consuno con la extinción de la potestad de castigar del Estado.

· Supone la imposibilidad de llevar a efecto la ejecución de la pena, aunque nada tiene que ver con el problema de la posibilidad de condenar o no.


CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA PENA


1) Indulto: Lo otorga la Asamblea General por dos tercios de votos del total de componentes.
No alcanza a delincuentes reincidentes ni habituales, salvo pronunciamiento expreso de la ley.
Su naturaleza es la de ser un acto de poder, por lo que no puede ser una actividad regulada ni normada.
Deja subsistentes los efectos civiles del delito.
Art. 128

2) Prescripción: El término comienza a computarse desde el día en que se dictó la sentencia de condena o desde que esta se quebrantó.
Se interrumpe por la ejecución de nuevo delito o por la detención del reo.
Art. 129

3) Libertad provisional: Puede concederse la excarcelación del procesado que se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa.
Art. 27 C
Art. 138 CPP

4) Libertad condicional:

Presupuestos:
-el condenado debe estar en libertad provisional;
-es el Juez de la instancia el que aconseja;
-la concede la Suprema Corte de Justicia;
-el liberado queda sujeto a las obligaciones impuestas por el art. 120 del Código Penal.

Puede ser revocada en caso que el liberado haya cometido un nuevo delito o quebrantado los deberes de vigilancia.
La comisión de un nuevo delito impide el trámite de la libertad condicional.
Art. 327 CPP

5) Libertad anticipada:Su concesión se basa en la posible y presumible enmienda del beneficiario.
Presupuestos: que el beneficiario estuviera privado de libertad al momento de quedar ejecutoriada la sentencia.
La solicita el interesado ante la Dirección del Establecimiento de Reclusión.
La concede la Suprema Corte de Justicia.
Art. 328 CPP


FUENTE:
Cairoli, Milton: Curso de Derecho Penal Uruguayo, Tomo II.

La Pena

§ El delito es el supuesto de hecho, y la pena es la consecuencia jurídica al hecho criminal.

§ La pena no es el resultado natural de un hecho, sino una consecuencia normativa, establecida por el legislador, por las razones de política criminal que vea del caso y correspondan a una civilización determinada, en la medida y con las modalidades que entienda convenientes según la situación histórica particular de que se trate.

§ La pena es un mal que la sociedad amenaza (por medio de la ley), y que eventualmente impone (a través de la sentencia de un juez), al que conculca los preceptos establecidos en las normas penales.

§ La pena será justa en la medida en que se dedique a preservar bienes jurídicos y encuentre su fundamento, su límite y su medida, en la culpabilidad del autor.

§ La palabra pena es sinónimo de castigo, de aflicción, de tristeza y hasta de llanto, ella indica siempre un dolor, un sufrimiento, algo desagradable.

§ El Estado reacciona frente a conductas humanas, y lo hace imponiendo la pena. Sin esa sanción penal los preceptos de nuestro derecho quedarán reducidos a simples sugerencias sin ninguna fuerza de coerción que han sido elevadas a la categoría de delitos.

Caracteres de la pena

Personalidad: Es aplicable solamente al autor; carácter de individualidad.

Legalidad: Está establecida rigurosamente por la ley (principio de legalidad).

Inderogabilidad: Siempre que se amenaza con la imposición de una pena, la sanción será aplicable en forma indefectible e irrenunciable.

Proporcionalidad: Debe darse entre el delito y la sanción.

Publicidad: Debe ser enunciada en la ley a efectos que todos la conozcan.

Aflictividad: Desde un punto de vista óptico, la pena trae consigo un sufrimiento, porque se concreta en la pérdida o suspensión temporal de intereses jurídicos importantes de los que es titular el condenado.

CLASIFICACIÓN

Principales:

a) Penitenciaría.
b) Prisión.
c) Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
d) Inhabilitación especial para un cargo u oficio público.
e) Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.
f) Suspensión de cargo, oficio público, profesión académica, comercial o industrial.
g) Multa.

Accesorias:

a) Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.
b) Suspensión de cargos u oficios públicos, o profesiones académicas, comerciales o industriales, de la patria potestad y de la capacidad para administrar en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

§ Son medios articulados de defensa y de respuesta a la peligrosidad de delincuentes y personas peligrosas.

§ Tratan de prevenir la comisión de delitos por parte del que las sufre; son un mecanismo de prevención especial.

§ Pueden ser privativas de libertad o no privativas de libertad.

§ Clases de medidas:
a. Curativas o custodiales: para enfermos, alcoholistas, intoxicados.
b. Educativas o correctivas: para menores de 18 años.
c. Preventivas: para autores de delito imposible, putativo o provocado por la autoridad.
d. Eliminativas: para delincuentes habituales, homicidas por delitos excepcionalmente graves y violadores.

Diferencias

1- La pena es la respuesta a un hecho del pasado, en mérito a la culpabilidad que la motiva.
Las medidas de seguridad miran al futuro; tienen por función la prevención especial respecto al individuo objeto del tratamiento.

2- La pena tiene por base la comisión de un delito determinado.
Las medidas de seguridad tienen por presupuesto el estado peligroso en que se encuentra el sujeto.

3- En la pena respondo y su medida es la de culpabilidad.
En las medidas de seguridad están en relación directa y son proporcionales a la peligrosidad del sujeto.

4- La pena se aplica exclusivamente a los sujetos responsables.
Las medidas de seguridad se imponen especialmente a los inimputables, salvo las eliminativos.

5- La pena tiene una duración precisa, predeterminada y conocida con exactitud.
Las medidas de seguridad tienen duración indeterminada, no obstante la fijación de límites máximos que establece la ley.

6- En la pena la finalidad es castigar.
En las medidas de seguridad la finalidad es rehabilitar.


Bibliografía:

Cairoli, Milton: Curso de Derecho Penal Uruguayo, Tomo II.
Langón Cuñarro, Miguel: Curso de Derecho Penal y Procesal Penal.

Formas de Ebriedad

A) Ebriedad accidental

1- Plena: Causa de inimputabilidad (art. 31)
2- Semiplena: Atenuante (art. 46, inciso 4)

B) Alcoholismo crónico

Causa de inimputabilidad (art. 32)

C) Ebriedad habitual

No es causa de inimputabilidad (art. 32)

D) Ebriedad patológica

Causa de inimputabilidad (art. 30)

E) Embriaguez no Accidental

1) Preordenada: No es causa de inimputabilidad

2) Voluntaria:
Plena: Atenuante (art. 46, inc. 4)
Semiplena: Atenuante (art. 46, inc. 12)
3) Culpable:
Plena: Atenuante (art. 46, inc. 4)
Semiplena: Atenuante (art. 46, inc. 12)

Concurso de Delitos

Concepto:
Hipótesis en la cual una sola persona comete varios delitos o mejor aún, a un solo agente le son imputables varios tipos penales.

· Debe resolverse el problema de la unicidad o pluralidad de acciones, antes que la unicidad de resultados. El tema está basado en la unicidad de la acción.

MODALIDADES

1) Unidad de acción y unidad de lesiones: Delito instantáneo o Delito permanente

2) Pluralidad de acciones y pluralidad de lesiones: Reiteración real (concurso real) o Concurrencia fuera de la reiteración (conexión de delitos)

3) Unidad de acción y pluralidad de lesiones: Concurso formal o ideal

4) Pluralidad de aciones y unidad de lesiones:Delito complejo, Delito continuado o Delito colectivo


A. UNIDAD DE ACCIÓN Y UNIDAD DE LESIÒN.

· Se produce un único delito como resultado de una acción única tipificada en un tipo penal.
· Delito instantáneo: queda perfeccionado en un solo momento; no importa que para cometer esa acción se hayan perpetrado varios actos.
· Delito permanente: se da cuando todos los momentos de su duración importan consumación: ejemplo: rapto.

B. PLURALIDAD DE ACCIONES Y PLURALIDAD DE LESIONES.

· El sujeto realiza varias conductas y logra varias lesiones jurídicas.

· A. Concurso real: Artículo 54 del Código Penal.

Varias acciones homogéneas en diferentes momentos:Una sola resolución criminal
Varias acciones heterogéneas:Cada uno con su propia resolución criminal
Varias acciones heterogéneas:Una misma resolución criminal

· Castigo: criterio del cúmulo jurídico; la pena que absorbe la de todos los delitos es la del delito mayor.

· B. Concurso fuera de la reiteración: Artículo 54 y 56 del Código penal: conexión de delitos o delito conexo. Pluralidad de hechos delictuosos, unidos entre sí por un vínculo recíprocamente dependientes: “A hurta armas para atentar contra la Constitución”.

C. UNIDAD DE ACCIÓN Y PLURALIDAD DE LESIONES.

· Una sola conducta lesiona más de una objetividad jurídica.

· Concurso formal: Artículo 57 del Código Penal. Ejemplo: violación (art. 272) en la vía pública (ultraje público al pudor, art. 277).

D. PLURALIDAD DE ACCIONES Y UNIDAD DE LESIÓN.

· Varias conductas delictivas que causan una sola lesión jurídica.

· Delito complejo: varias acciones, cada una constitutiva de un delito pero que se fusionan legalmente en una figura delictiva. Ejemplo: rapiña (art. 344), que está compuesta por dos delitos (hurto (art. 360) y violencia privada (art. 288).

· Delito continuado: se reduce en una unidad varias conductas, art. 58. Los elementos son: pluralidad de acciones (robo $ 10.000, a razón de $ 1.000 por día); violación de la misma ley penal y única resolución.

· Delito colectivo: fusión de actos por repetición habitual del verbo típico. Ejemplo: art. 230 y 119 del Código Penal.

CONCURSO APARENTE DE LEYES:

Concurrencia impropia en que parece que dos o más leyes penales concurren, cuando en realidad una de ellas excluye a las demás.

Ejemplo: matar al Presidente de la República: incluye homicidio (art. 310) y atentado contra el Presidente (art. 140). El artículo 140 es el que prevalece, pues la ley especial deroga a la ley general.

Criminología

• El fenómeno de la conducta social desviada o indeseable, el fenómeno de la delincuencia o criminalidad –problema social humano siempre vigente y no aventado en general por el progreso o la transformación cultural de las sociedades-, se presenta como una constante en todos los tiempos y civilizaciones y abarcando todos los estratos sociales y culturales.

• De su estudio se ocupa la Criminología: ciencia del hecho criminal en su aspecto de conducta antiunitaria (traicionante de una organización o unidad normada social dada) o antisocial del hombre en sí, fenómeno que concita referencias sociales e individuales, biológicas, psicológicas, sociológicas, antropológicas, jurídicas y filosóficas.

Comprensión doctrinaria de la conducta social desviada:

Schopenhauer: El hombre es en el fondo un animal salvaje, una fiera. No lo conocemos sino domado, enjaulado en ese estado que se llama civilización. Por eso retrocedemos con terror ante las explosiones accidentales de su naturaleza. Que caigan no importa cómo, los cerrojos y las cadenas del orden legal, que estalle la anarquía, y entonces se verá lo que es el hombre.

Hobbes: Destacó el genérico egoísmo por naturaleza, del hombre, que procuraría en principio obtener su bien en detrimento del de los demás, y de lo cual derivaría la necesidad del contrato social a efectos de evitarse simplemente una guerra permanente.

Beccaria: El delito se trataría de una desviación tradicional de quien está dispuesto a violar el contrato social, una falla de la razón frente a las pasiones, a que cualquier individuo estaría en principio expuesto, y que estarían destinadas a prevenir con su finalidad disuasoria las penas legales.

Larralde: Por el alcance ilimitado de conciencia que posee, todo hombre en el seno de la sociedad concibe normalmente entre otras, ideas y deseos criminales, de cuya progresión disuaden la representación mental del juicio moral social y propio y de la punibilidad legal.


TEORÍAS CRIMINOLÓGICAS

POSITIVISTA:

Busca manejarse científicamente.
El desviado sería un individuo insuficientemente socializado, que no ha logrado internalizar la moral del sistema social.

Biologista:
Lombroso: nato, atávico, regresivo, primitivo.
Price: anormal, cromosómico, con deficiencias mentales leves y tendencia a ser psicópata grave.
Conrad: tipo mesomorfo, caracterizado por el desarrollo de las estructuras somáticas óseas, conjuntivas y musculares, con temperamento activo y agresivo.

Psicologista:
Alexander y Staub: se trata de un sujeto sin superyo, primitivo, agresivo, dominado por los instintos.
Bovet: individuo con sentimiento de inseguridad, angustiado que lo lleva a la agresividad y a la delincuencia, acompañado de un sentimiento de culpa.
Eysenck: extrovertido, ansioso de excitación, corre riesgos, actúa sin meditar mucho, es impulsivo y agresivo no controlando sus sentimientos.

DEL AMBIENTE SOCIAL:

Explican la desviación por una inmersión social o una condición social absorbida

Ideal cultural: Merton: tensión de quienes tienen dificultado el acceso a los medios legítimos y que están sometidos a la misma exigencia social que aquellos que si pueden acceder.

Ecología criminológica: Park: existencia de “zonas naturales” con personas de similares características y las mismas condiciones sociales. En las zonas problemáticas de transición se concentran los desviados.

Subcultura delictiva: Cloward y Ohlin: la conducta desviada en general es una actividad colectiva y no como una adaptación individual, constituyendo así una subcultura preexistente a la desviación individual.

DEL CONFLICTO SOCIAL:

Explica el delito como producto del disenso social

Dahrendorf: hay desigualdad de rango entre los hombres: un status jerárquico que se da entre las posiciones de dominación de la autoridad y las posiciones de sometimiento a la autoridad (vinculados a norma y sanción).

Turk: Hay normas sociales y culturales. El conflicto y la asignación del carácter delictivo a conductas determinadas dependen de la congruencia o incongruencia entre las normas sociales y su evaluación cultural en unos y otros sectores sociales (variables de edad, sexo, etinicidad).
La desviación sería, en este sentido, resultado de ineptitud de quienes detentan la autoridad para forzar a las personas a incorporarse a las estructuras que llevan al bien.

DE LA REACCIÓN SOCIAL O ROTULACIÓN:

Becker: El acto se convierte en desviado cuando se efectúa en una forma que públicamente se considera indebida, dependiendo el carácter desviado de un acto de la forma en que lo define la mentalidad pública.
La desviación dependería de dicho “rótulo” aplicado públicamente a un acto en sí no concluyente.
Cohen: El rótulo de desviado evoca imágenes características, haciendo pensar en alguien con un yo social siniestro, resultando la desviación una consecuencia de la aplicación que otros hacen de normas y sanciones a un delincuente.

FENOMENOLÓGICA:

El interés es mostrar cómo las creencias y las acciones se vinculan en la subjetividad merced al proceso de elaboración de significados.

Naturalista: Es preciso metodológicamente comprender la vida interna del sujeto cuando asigna significado a los acontecimientos y objetos que lo afectan. Para establecer la esencia de la desviación, hay que tener en cuenta lo que los propios desviados reconocen como motivaciones de su conducta.

Etnometodológica: Se resalta el aspecto constitutivo de la actividad humana, participante en la construcción de la estructura social.
La desviación presupondría procedimientos interpretativos concertados después de revelar la detección y rotulación de la desviación.

Circunstancias del Delito

§ “Son circunstancias accidentales que no afectan la existencia del hecho punible, sino que influyen en su gravedad (mayor o menor), y por consecuencia en la magnitud de la pena.”

§ Estas circunstancias atenúan o agravan el delito en la medida en que no constituyan elementos constitutivos o circunstancias especiales de las figuras típicas.

§ Rige el principio de especialidad: las circunstancias genéricas funcionan en forma subsidiaria, en la medida que no sean consideradas elementos del tipo, o alteratorias específicas de la responsabilidad de algún delito determinado.

CLASIFICACIÓN

Por el efecto:

Atenuantes: disminuyen el quantum de la pena.
Agravantes: aumentan el quaºntum de la pena.

Por su extensión:

Genéricas: se aplican a todos los delitos, siempre y cuando no sean elementos constitutivos de la figura o circunstancias especiales de la misma.
Específicas: también llamadas privilegiadas, son las que el legislador ha dispuesto en normas especiales, respecto de delitos determinados.

Por su naturaleza:

Reales u objetivas: derivan del modo, lugar, ocasión, hora y otros factores que atañen a la ejecución material del hecho.
Personales o subjetivas: las que por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

Artículo 46 del Código Penal.

1) Eximentes incompletas: -Legítima defensa
-Estado de necesidad
- Cumplimiento de la ley
- Obediencia al superior

2) Causas de inimputabilidad incompletas:
- Estado de embriaguez
- Minoridad relativa
- Sordomudez


3) Casos de perdón judicial incompletos:
- Conyugicidio pasional
- Eutanasia
- Delitos contra el honor
- Delitos contra el estado civil

4) Excusas absolutorias incompletas:
- Encubrimiento
- Falso testimonio en favor de parientes

5) Conducta anterior o personalidad del delincuente:
- Buena conducta anterior
- Primariedad

6) Derivadas de la conducta posterior al crimen:
- Desistimiento voluntario
- Colaboración eficaz
- Reparación del mal

7) Móviles del sujeto activo: - Móvil de honor
- Crimen pasional

8) Atenuación analógica: Numeral 13º del artículo 46


CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Subjetivas:

Basadas en las características personales del agente:

1. Actuar bajo influencia de drogas Art. 47.17
2. Abuso de confianza Art. 47.7
3. Carácter público del agente Art. 47.8
4. Reincidencia Art. 48
5. Cometer delito usufructuando régimen de salidas transitorias Art.47.16

Basadas en el ánimo o actitudes del sujeto activo:

1. Alevosía Art. 47.1
2. Móvil de interés Art. 47.2
3. Premeditación Art. 47.5
4. Abuso de fuerza Art. 47.6
5. Móvil de ignominia Art. 47.4
6. Delito continuado Art. 58

Objetivas:

1. El empleo de medio estragante Art. 47.3
2. Causación de males innecesarios Art. 47.4
3. Empleo de fraude, astucia o disfraz Art. 47.5
4. Cometer el delito con auxilio de gente armada Art. 47.11
5. Pluriparticipación Art. 59.3
6. Cooperación de inimputables Art. 59.4
7. Facilidades de orden natural: actuar en horas de la noche o en despoblado Art. 47.12
8. Menosprecio de la autoridad Art. 47.13
9. El abuso de la autoridad y de las relaciones domésticas Art. 47.14
10. Cometerlo sobre cosas públicas o destinadas al servicio público Art. 47.15
11. Prevalecerse de la actividad laboral de la víctima Art. 47.18
12. Disminución de defensa Art. 47.10
13. Cometer el delito con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego Ley 17.296 art.141, inc.2

Prohibición de la analogía y principio del “non bis in ídem” respecto de las agravantes: se encuentra establecido en el acápite del art. 47 del Código Penal.


Fuente:
Langón Cuñarro, Miguel: Curso de Derecho Penal y Procesal Penal.

Proceso Ejecutivo del Delito

· Proceso que abarca desde que el sujeto concibe la idea de cometer el delito hasta su ejecución.

· Podemos esquematizarlo de la siguiente forma:


PROCESO EJECUTIVO DEL DELITO

Fase interna:

Ideación: Nacimiento de la idea
Deliberación: Evaluación de los pro y los contra que implica la acción
Resolución: Decisión de realizar o no la conducta. Sólo si es favorable, da ligar a la ejecución de la conducta delictiva.

Fase externa:

Resolución manifiesta: Proposición: art. 7º CP
Conspiración: art.7º CP

Actos preparatorios: Art. 7º. CP

Tentativa Art. 5º:
Elementos: · Comienzo de ejecución
· Intención de consumar
· Interrupción por causas ajenas a la voluntad del actor

Consumación: Adecuación de la conducta al tipo
Agotamiento: Producción de los efectos

· La fase interna no es punible de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 10 de la Constitución de la República.

· La fase externa se inicia cuando el pensamiento delictivo ya resuelto comienza a manifestarse.

o La resolución manifiesta exterioriza la voluntad y asume dos formas:
-Proposición
-Conspiración

o Actos preparatorios: son actos externos previos a la ejecución del delito. No se castigan.

o Tentativa: comienzo de ejecución por actos externos dirigidos a consumar un delito pero que no logra su fin por el advenimiento de actos independientes de la voluntad del agente.

Elementos: -comienzo de ejecución
-intención de consumar el resultado
-interrupción por causas ajenas a la voluntad del actor

Punibilidad: art. 87 CP.

o Consumación: cuando la conducta se adecua al tipo, aunque
no se ofenda el bien jurídico protegido

o Agotamiento: cuando produce todos los efectos dañosos.
En algunos casos, la consumación significa
Agotamiento


· Delito imposible: art. 51, inciso 3 CP.

Aquel acto absolutamente inadecuado para cometer el delito, ya sea por absoluta inidoneidad de los medios o por absoluta imposibilidad el fin.
Es impune aunque se pueden adoptar medidas de seguridad.


· Delito putativo: art. 8º CP.

Hecho lícito cometido bajo la convicción de ser ilícito.


FUENTE: Cairoli, Milton: “Curso de Derecho Penal”.

Causas de Inculpabilidad

·Son las que excluyen el elemento culpabilidad.

·Son personales e intransferibles y su fundamento es el error.

·En estas causas el delito decae subjetivamente, o sea con relación al sujeto que lo comete por error.

DIFERENCIA


Causas de justificación: Objetivamente se destruye la antijuridicidad.

Causas de inimputabilidad: Se excluye la posibilidad de comprensión de la criminalidad.

Causas de inculpabilidad: Se destruye la comprensión de la antijuridicidad.

1. Error de hecho.

· Por error debemos entender un conocimiento falso o juicio equivocado acerca de un objeto.

· Está legislado en el art. 22 del Código Penal y se configura cuando permaneciendo íntegro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente resulta viciada por ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho.

· Para que este error exima de pena, debe recaer sobre un elemento esencial del delito. Ej.:

A Se apodera de un bien perteneciente a B Porque cree que es suya

Falta un elemento esencial del delito de hurto: creer que la cosa es ajena.

ELEMENTOS DEL ERROR DE HECHO

Esencial: Debe recaer sobre elementos esenciales del tipo delictivo de que se trate. Debe haber por lo menos una falsa representación de uno de los elementos de la figura descrita en el modelo legal.

Inculpable:
Tiene que ser inevitable, invencible, aun cuando se hayan utilizado las debidas precauciones. El sujeto debe haber tratado de evitar el falso juicio usando la debida precaución o diligencia, ya que si no lo hizo podrá responder por lo menos a título de culpa. El agente debe hacer lo posible por evitar el error.

Decisivo: El falso juicio determina el obrar de manera tal que si hubiera conocido exactamente los extremos del hecho no hubiera obrado de esa forma. El error debe ser causante decisivo de la conducta del agente.


2. Error de derecho.

· Esta legislado en el art. 24 del Código Penal.

· En su parte principal se reconoce la solución del art. 2 del Código Civil: la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues presume voluntario el error de derecho sin admitir prueba en contrario.

· Excepciones al principio del art. 24 del CP:

- error iuris sobre faltas: cuando hay transgresiones de carácter leve como son las faltas. Ej.: varios sujetos participan de juegos de azar desconociendo la disposición del numeral 10 del artículo 361 del Código Penal.

- error iuris sobre ley no penal: cuando el falso juicio emanare del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de culpabilidad sólo en cuanto hubiera generado un error de hecho acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito. Ej. el que contrae nuevo matrimonio porque cree que al estar separado desde hace mucho tiempo, está habilitado para hacerlo, ignorando la necesidad de divorciarse para volver a casarse.

· Errores que no son causa de inculpabilidad: error en la persona (art. 23 CP) y la inducción a error (art. 25 CP).

· Hay diversos tipos de error que si bien no son objeto de previsión legal expresa, tienen incidencia en la teoría del error, aunque no se trate precisamente de causa de inculpabilidad y es el caso del delito aberrante.
Hay delito aberrante cuando existe una divergencia entre la relación causal representada y la relación causal realizada.

-Aberratio ictus (error en el golpe): el error está en la ejecución y no en la mente del sujeto. El resultado producido no es igual al querido, pero es equivalente y se llega a él por curso causal errado del golpe: A dispara contra B pero mata a C.

-Aberratio delicti: la causación de un resultado de entidad más grave o más leve que el propuesto inicialmente, pero divergente en calidad. A quiere matar a B y al asestar el golpe en lugar de pegarle a él, rompe un valioso objeto de arte. Se quiere lesionar un bien jurídico y se lesiona otro, mayor o menor cuantitativamente, pero de diferente calidad.
La única aplicación posible es la del dolo eventual, siempre que el sujeto haya previsto como posible o como probable el resultado distinto del que se propuso.


3. Obediencia debida.

· Está legislada en el art. 29 del CP como obediencia al superior y dentro del capítulo de las causas de justificación.

· El concepto de obediencia hace referencia a aquella que se debe al superior jerárquico público o administrativo.

· El elemento subjetivo será evaluado por el juez que tendrá en cuenta:
a. jerarquía administrativa del inferior;
b. su cultura;
c. gravedad de la orden.

· La obediencia debida está basada en un error de apreciación de la orden por parte de quien debe cumplirla, en cuyo caso integrará el cuadro de las causas de inculpabilidad.


Fuente; “Curso de Derecho penal Uruguayo”, Tomo I, de Milton Cairoli.

Tipicidad

Tres conceptos básicos:

Tipo penal:
Es la descripción de la conducta que ha sido considerada delito por el legislador.
Describe cada una de las acciones humanas que éste ha considerado como delictivas.

Juicio de tipicidad:
Tarea intelectual de conexión entre la infinita variedad fáctica de la vida real y el tipo básico descrito en la ley.

Tipicidad:
Es el resultado de la investigación para determinar si la conducta humana se adecua a tipo penal.

CLASES DE TIPOS PENALES

Originarios
Permiten realizar una adecuación directa que se logra cuando la conducta se cumple totalmente de acuerdo a las previsiones legales del tipo.

Derivados
Son dispositivos amplificadores de los tipos penales en los cuales la subordinación de las conductas de ellos se cumple indirectamente a través de ciertas situaciones como la tentativa, la coparticipación, el delito continuado, etc.

Cerrados
La prohibición se describe en forma concreta.

Abiertos
La prohibición se formula como regla general. Es muy utilizado en delitos políticos y conexos con ellos.

ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES


Objeto jurídico: Es el bien jurídicamente tutelado por una norma de derecho penal que es atacado por el delito.

Sujeto activo:
Persona que cumple el hecho que se prohíbe.
Puede ser: Singular
Plural
Condicionado
Incondicionado

Sujeto pasivo: Titular del bien jurídico protegido por la norma.

Objeto material: Cosa sobre la cual recae la conducta delictiva.

Presupuestos: Elementos, requisitos y factores que deben preexistir o ser concomitantes al hecho material para que éste pueda considerarse como hecho delictuoso.

Verbo nuclear: Es el que señala la actividad nuclear que será sancionada.

Requisitos condicionantes: Condicionantes que marcan de que modo debe ser conjugado el verbo nuclear.
Pueden ser: De tiempo
De forma
De medios
De lugar

Referencias subjetivas: Son las referencias mencionadas en el tipo que sirven para distinguir un delito de otro.

Referencias normativas: Son aquellas que cuando están referidas en la estructura de la figura, exigen una valoración previa de esa situación de hecho, que debe realizarse en forma objetiva.

Antijuridicidad

·Concepto: Relación de contradicción entre la conducta humana voluntaria y el precepto contenido en la norma penal.

·Causas de justificación:
Supuestos donde se excluye la antijuridicidad de determinadas conductas típicas y por las cuales éstas se cumplen de acuerdo a derecho.

·Cuando se actúa según una causa de justificación no se comete un delito, pues se enerva uno de los elementos constitutivos: la antijuridicidad.

·Fundamentos:

a) Tesis de la justificación positiva: la conducta se ejecuta porque sus motivos son legítimos y no antisociales.
b) Tesis de la justificación dogmática: la conducta es causa de justificación cuando el sujeto al actuar hace actuar la ley, que es el fin de todo derecho.
c) Tesis de la justificación supralegal: la antijuridicidad decae cuando hay un interés superior, prevalerte, que anula la ofensa.
d) Tesis del pluralismo: una acción es antijurídica si realiza un tipo de lo injusto y no está cubierta por una causa de justificación.

·LEGÍTIMA DEFENSA:

Reacción razonablemente necesaria para repeler una agresión ilegítima o impedir el daño emergente de la misma, faltando, en quien se defiende, provocación suficiente.

Artículo 26 del Código Penal: habla de la defensa de persona o derechos.
Utiliza una fórmula amplia que permite que todo bien
jurídico se considere defendible.

Respecto a la vida, integridad física o libertad, no existen doctrinariamente problemas de especie alguna. Éstos surgen respecto a la defensa del honor.

Según Soler, todo bien puede ser legítimamente defendido, si esa defensa se ejerce con la moderación que haga racional el medio empleado con relación al ataque y a la calidad del bien defendido.

Se controvierte también la defensa de los bienes patrimoniales.

ELEMENTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Agresión ilegítima

Quiere decir acometimiento. Es necesario una acción: aunque no se haya consumado el mal, basta con el intento.
Debe ser actual: sea la agresión o la situación de peligro.

Necesidad racional del medio empleado

La ley consiente al agredido en que el mismo cumple una acción que normalmente constituiría delito, con la condición de que tal reacción sea racionalmente necesaria.
Es importante la proporcionalidad entre la reacción y la ofensa.

Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

Quien se defiende no debe haber provocado al agresor.
Provocar es estimular con actos o palabras a alguien para que reaccione.
La conducta debe ser adecuada.

VARIEDADES DE LEGÍTIMA DEFENSA

Presunta: Se conoce también como defensa nocturna: art. 26, inciso 1º al final.
Nocturnidad: art. 295, inciso primero.

De terceros: Art. 26, incisos 2º y 3º: defensa familiar y de extraños.

Putativa: Por error.

Incompleta: Exceso de defensa.
Nuestra legislación en estos casos, atenúa la responsabilidad del defensor.


Mecánica: Predisponer medios idóneos para proteger el derecho de propiedad.
El derecho del propietario no puede ser ilimitado: los medios mecánicos no pueden exceder los medios racionales de la defensa, provocando ofensa.
Los resultados se legitiman si el propietario está presente en el momento que funciona el aparato.

·ESTADO DE NECESIDAD:

Situación de peligro para un bien jurídico que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico.

El acto del sujeto constreñido tiene la forma de una acción.

Como fundamentación prevalece la Teoría del Conflicto: el estado de necesidad puede invocarse cuando el mal causado en los bienes indicados en el artículo 27 del Código Penal fuere igual o menor que el mal evitado.

Tratándose de bienes patrimoniales: la ley exige un mal causado menor.

ESTRUCTURA DEL ESTADO DE NECESIDAD

Bienes defendibles: Vida, integridad física, libertad, honra y patrimonio.

Elementos:

a) Valoración de los bienes jurídicos en conflicto: el mal causado jamás podrá ser mayor que el mal amenazado.
b) Falta de provocación del mal evitado.
c) Realidad del mal evitado: debe ser inminente e inevitable.
d) Ausencia de la obligación jurídica de soportar el mal

Acción

· Es uno de los elementos que conforman el delito. Es el elemento primario, pues es el punto de partida para el resultado delictivo.

· Definición:
Acción es todo movimiento humano voluntariamente encaminado al logro de determinado fin.

· Teoría causalista:

La acción humana es un suceso causal, para el que solo interesa el movimiento físico, corporal, producido por un acto voluntario del hombre.
Se considera a la acción fraccionada en tres momentos:

a. proceso psíquico interno: impulso subjetivo inicial,
b. actuación voluntaria: exteriorización del subjetivismo de la acción,
c. resultado: consecuencia de la actuación externa de la voluntad.


· Teoría de la acción finalista:

El resultado se anticipa en la inteligencia del autor, por lo que no integra la acción.


· Teoría social:

La importancia de la acción reside en la relevancia social de ella o de la omisión.
La acción es la conducta socialmente relevante dominada por la voluntad humana o que ésta puede dominar.

· Tesis de nuestro derecho:

Es necesario dotar a la acción de subjetividad.
La valoración de esos elementos psíquicos la realiza la culpabilidad.
Se advierten tres momentos:
a. actividad exterior voluntaria,
b. aspecto teleológico u obtención del fin,
c. el nexo causal entre ambos.

a. Actividad exterior voluntaria:
Toda acción ha de consistir en un desarrollo exterior.
Puede ser un movimiento corporal (delito de comisión) o
una inactividad física (delito de omisión).
No todo movimiento corporal es acción: -actos reflejos,
-actos provocados por violencia física.

b. Obtención de un fin:
Es el aspecto teleológico de la acción.
Significa desentrañar qué cosa es lo que se quiere lograr con el movimiento volunta-
rio exterior del agente.
Es el efecto de la acción humana voluntaria con relevancia jurídica.


c. Nexo causal:
Es la unión necesaria entre los dos momentos ya vistos, actuación y logro del fin.
Artículo 3º del Código Penal.
La mayoría de la doctrina sostiene que nuestro Código acepta la teoría de la causali-
dad adecuada.


· CONCAUSAS:

Artículo 4º del Código Penal.
Son factores causales que junto a la acción del hombre desarrollan sus propios efectos.
Se trata de coeficientes extraordinarios, excepcionales, incalculables.

El artículo 4º exige dos caracteres coadyuvantes en las concausas:
a. que sean independientes del hecho,
b. que no se puedan prever.

Se dividen cronológicamente en:
a. preexistentes: anteriores a la agresión y desarrollan su propio proceso causal antes que la acción produzca un resultado,
b. simultáneas: concomitantes al momento de la acción, contemporáneas a ella,
c. supervinientes: se producen con posterioridad a la acción del agente de la conducta.

El Delito

DELITO

Es una conducta típica, antijurídica y culpable, que trae como consecuencia la aplicación de una pena a su autor.
Dr. Miguel Langón

Acción típica, antijurídica y culpable.
Dr. Milton Cairoli

Toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Art. 1º del Código Penal

·Entre las concepciones filosóficas de delito se destaca la de Romagnosi (perteneciente a la Escuela de Toscana), para quien el delito es todo acto realizado con inteligencia y libertad de ejecución, nocivo para los demás e injusto.
Se refiere más bien a la infracción de un bien social y está unida al deber moral; significa una modificación de la libertad filosófica del hombre.

·En la posición sociológica propuesta por la Escuela Positiva podemos señalar la concepción de Florián, quien define al delito como aquel hecho que turba o lesiona, daña y pone en peligro las condiciones de vida individual y social.
Por su parte Grispigni lo define como la conducta que hace imposible o pone en peligro grave la convivencia y cooperación de los individuos que forman una sociedad.

·Finalmente señala Jiménez de Asúa, desde su concepción criminológica que es delito toda conducta considerada por el legislador como contraria a una norma de cultura reconocida por el Estado y lesiva de los bienes jurídicamente protegidos, procedente de un hombre imputable que manifiesta con su agresión, peligrosidad social.
Este autor incluye al lado de la conducta delictiva, la peligrosa. Se basa en el concepto de desadaptación surgida de un conflicto entre sujeto y comunidad, lo cual puede ocurrir por exceso o por defecto de los medios para satisfacer sus necesidades.

·Nuestro Derecho y nuestra doctrina se afilian a la concepción jurídica de delito, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 1º del Código Penal, así como de las definiciones transcriptas al inicio.




·En tal sentido, podemos sostener, como lo hace el Dr. Langón que:

1) Sólo es conducta criminal la conducta típica, pues la regla es la libertad humana y la excepción su limitación.

2) El delito consiste entonces, en una acción positiva de realizar lo prohibido o en una omisión de ejecutar lo mandado por una ley penal.

3) El derecho Penal uruguayo es un derecho penal de actos y no de autor: se castiga por lo que el hombre hace y no por lo que el hombre es.

4) Si la conducta es típica, la regla es que también será antijurídica.

5) Sobre la base del hecho típico y antijurídico se formulará el reproche en que consiste la culpabilidad.

6) Nadie podrá ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito si el mismo no es culpable, es decir, reprochable al autor. (art. 18 CP).

7) El delito consiste en una conducta humana típica, antijurídica y culpable, a la que está íntimamente conectada, como consecuencia, la pena.

8) Delito y pena aparecen en relación lógica de antecedente y consecuente, como dos caras de la misma moneda.

9) Para poder aplicar una pena como consecuencia jurídica del delito, es preciso, en primer lugar, que exista una acción (acción u omisión), en segundo, que sea típica (que la ley la haya descripto en un tipo penal), en tercero, que sea antijurídica (que esté prohibida), y en cuarto lugar, que sea culpable (que sea reprochable al autor).

·De lo que antecede podemos extraer los cuatro elementos constitutivos del delito:
o Acción
o Tipicidad
o Antijuricidad
o Culpabilidad

CLASIFICACIÓNES DE DELITOS

Por la gravedad
Delitos: Son los que tienen mayor gravedad.
Faltas: Son menos graves.

Por el resultado
Materiales: El resultado es esencial para la identificación del delito.
Formales: El resultado no se aprecia a simple vista.

Por la forma de violar el bien jurídico
De daño: Son los que producen un daño efectivo.
De peligro: Son aquellos en que basta para que se cometan con la probabilidad de un daño.

Por el modo de comisión
Comisión: Violan un precepto prohibitivo con una conducta activa.
Omisión: Violan el precepto prohibitivo mediante una conducta negativa (no hacer).
Comisión por omisión: Se viola un precepto negativo por un no hacer.

Por el momento de consumación
Instantáneos: La acción se perfecciona en un solo momento.
Permanentes: La consumación se dilata en el tiempo.
Instantáneos con efectos permanentes: La acción se perfecciona en un solo momento pero los efectos se dilatan en el tiempo.

Extradicción

EXTRADICCIÓN

Consiste en la entrega de una persona que se ha refugiado en el territorio de un Estado, hacia otro que así lo solicita, para ser juzgado o para cumplir la pena, en el caso de haber sido sentenciado, en el Estado en que se ha cometido el acto criminal.

Distinguimos la extradición activa (es la del Estado requirente) de la extradición pasiva (es la del Estado requerido).

Principios que rigen la cooperación internacional
a. Necesidad de brindarse cooperación entre los Estados.
b. Obligatoriedad de asistencia y cooperación entre Estados.
c. Igualdad jurídica de los Estados.
d. Colaboración eficaz.
e. Actuación interetática.

Principios que rigen la extradición

1. Obligación de extraditar: Si no existen motivos valederos para negar la extradición y el Estado requirente ofrece garantías, debe extraditarse.

2. Aut dedere aut judicare: Si el Estado requerido no concede la extradición, es obligatorio juzgar de acuerdo a la ley procesal del mismo y al derecho sustantivo más benigno.

3. De doble identidad: No se admite la extradición cuando el hecho que motiva el pedido no hubiere sido previsto como delito en la legislación del Estado requirente.

4. Excepción del delito político: No se admite la extradición por delitos políticos, por delitos comunes conexos a los delitos políticos ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.

5. Gravedad: No corresponde extraditar por delitos de poca importancia o por contravenciones o faltas, por el contrario se reserva para delitos de cierta gravedad.

6. Respeto a la cosa juzgada: No corresponde cuando la persona reclamada haya sido indultada, beneficiada por una amnistía, u obtenido la gracia por el Estado requerido respecto del hecho por el que se solicita la extradición.

7. Especialidad: Procede sólo y exclusivamente para los delitos solicitados.

RÉGIMEN DE LA EXTRADICCIÓN:

Si existe Tratado entre las partes
Se aplica el mismo.

Si no existe Tratado entre las partes
Se aplica el art. 32 del Código Procesal Penal (sustitutivo del artículo 14 del Código Penal).

Régimen del artículo 32 del Código Procesal Penal:

·Sólo procede en caso de delitos que se castigan con pena mínima de dos años de penitenciaría.

·La reclamación se hará de Gobierno a Gobierno por intermedio del Poder Ejecutivo.

·Deberá agregarse los justificativos exigidos por las leyes de la República para proceder al arresto.

·La sentencia que culmina un juicio de extradición tiene naturaleza definitiva: admite casación.

·Tratado Regional MERCOSUR: Leyes Nº 17.498 y 17.499: todo lo no previsto, se rige por éste.

Ámbito de validez de la Ley Penal

Interpretación de la ley penal.

·Es la operación mental con la que se busca y explica el significado de la ley.

·Supone un trabajo intelectual que requiere la aplicación de las normas generales y abstractas al caso concreto.

·Según Langón “es el proceso a través del cual se puede comprender el contenido de la norma, el sentido que ella tiene para regular la convivencia ciudadana.”

·Según Manzini es siempre necesaria, ya que la fórmula que expresa la voluntad de la ley tiene necesariamente carácter general y abstracto.

·En nuestro Derecho, rige el principio de la legalidad absoluta, lo cual limita tanto la interpretación como la integración.

·El Juez es quien generalmente realiza la interpretación, no crea la norma, pero la aplica. Lo que el Juez no puede hacer es integrar, haciendo decir a la ley lo que la ley no dice, imponiendo así la voluntad del Juez a la del legislador.

LA LEY PENAL EN EL TIEMPO.
Artículo 15 del Código Penal

Principio de la irretroactividad absoluta

Art. 10 Constitución de la República.
Art. 15 Código Penal.


Retroactividad absoluta
En todo lo que favorece al delincuente.

Art. 15 Pacto de DD.HH.
Art. 9 Convención Americana.

Límites temporales a la eficacia de la ley penal:
Excepciones derivadas del Derecho Internacional Público

Inmunidades
Verdadero privilegio de irresponsabilidad que implica una auténtica limitación personal al alcance de las leyes penales

Prerrogativas procesales
Privilegios procesales, por medio de los que se establecen determinadas condiciones extraordinarias antes de permitir que el agente del ilícito quede sometido a las disposiciones del fuero común.
Antejuicio político.
Renuncia al privilegio formulada por el Estado acreditante.

Excepciones derivadas del Derecho Público Interno

Inmunidades parlamentarias
(Representantes nacionales)
Absolutas: por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones: art. 112 CR.
A la coerción: no pueden ser arrestados, salvo delito infraganti.
Se da cuenta a la Cámara y debe ser desaforado dentro de las 48 horas.
Alcanza al Presidente de la República y a los Ministros de Estado.


LA LEY PENAL EN EL ESPACIO:

Principio de territorialidad: art. 9 CP.
Es una expresión del principio de soberanía: la ley penal tiene eficacia territorial.
Admite excepciones: privilegios e inmunidades.
Se maneja el concepto jurídico – normativo de territorio y no exclusivamente el natural.

Excepciones

Principio de universalidad
Se aplica la ley uruguaya a delitos cometidos por un extranjero cuando haya norma expresa en el Derecho uruguayo o cuando esté previsto en Convenio internacional. Art. 7º CP.

Principio de personalidad
Permite castigar delitos cometidos por un uruguayo fuera del territorio nacional cuando se trate de un caso de doble incriminación o cuando el autor sea habido en el territorio de la República y requerido por las autoridades del país de comisión a través de la extradición. Art.5º CP.

Principio de tutela
Todos lo demás casos del art. 10 CP.

La Ley Penal

LA LEY PENAL

RESEÑA HISTÓRICA


Leyes De Indias
Más que una legislación penal propiamente dicha, son medidas de política social que no lograron una aplicación muy efectiva ni eficaz.
Bandos de Virreyes y Gobernadores
Ordenanzas de los Cabildos

Fueron la verdadera fuente del Derecho Penal.
Código de Instrucción Criminal - 1878
Se trata de disposiciones sueltas, más que de un verdadero Código.
Código Penal - 1889
Ley Nº 2.037 de 18 de enero de 18889.
Código Penal - 1934
Ley Nº 9.155 – 4 de diciembre de 1933.
Ley Nº 9.414 – 1º de agosto de 1934: vigencia.



Concepto
Es la expresión de un derecho y por ende, la manifestación de la conciencia jurídica de un pueblo respecto a las conductas que es necesario tutelar y reprimir por medio de una sanción punitiva.

Principios que la rigen:

· Principio de reserva, libertad o legalidad:
No hay delito ni pena sin una previa ley que lo establezca (Carta Magna, Constitución Norteamericana 1787, Declaración de Francia 1789, Declaración ONU 1948). Tiene valor absoluto y es un imperativo.

· Principio de obligatoriedad
La observancia de la norma penal contenida en la ley que es su envoltura, es para el público la única garantía de no quedar sujetos a la pena. Es un derivado lógico del principio de legalidad.

· Principio de irrefragabilidad:
Sólo otra ley puede reformarla, sustituirla o derogarla.
Los institutos tales como la declaración de inconstitucionalidad, la gracia o el indulto, no afectan este principio, manteniéndose incólume.

· Principio de igualdad:
La ley penal se aplica por igual a todas las personas, sin distinciones de especie alguna.


Contenido de la ley penal

Es un elemento del Derecho Penal objetivo que está formada por un precepto y una sanción.
El precepto es primario y la sanción es secundaria, porque produce efectos subordinados a la trasgresión del primero,

Ejemplo: Artículo 310 del Código Penal “Homicidio”:

El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona,
será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría
precepto
sanción

Clasificación de las normas penales:
Se toma como criterio de distinción, la función que cumplen.

Leyes preceptivas, típicas o primarias: son la mayoría; son preceptivas por excelencia: tienen un precepto y una sanción.
Ejemplo: artículo 310 del Código Penal “Homicidio” previamente transcripto.

Leyes interpretativas:
Interpretan o declaran definiendo algún punto.
Ejemplo: artículo 175 del Código Penal
(Concepto de funcionario) A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado en el Municipio o en cualquier ente público.

Leyes de reclamo:
Normas o fragmentos de ellas que se insertan en disposiciones que tipifican delitos y sirven para dejar vigentes otras existentes.
Ejemplo: artículo 273 del Código Penal.


(Atentado violento al pudor) Comete atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castiga con la pena de la violación, disminuida de un tercio a la mitad.

Leyes de reenvío:
Son lo inverso a las de reclamo. En lugar de reclamarlas como integradoras de la ley donde aparecen, les dan validez pero en sentido excluyente.
Ejemplo: artículo 355 del Código Penal:
(Violenta perturbación de la posesión) El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Leyes perfectas:
Contienen precepto y sanción.

Leyes imperfectas:
Sólo tienen una de las partes.
Ejemplo: artículo 253 del Código Penal:
(De la quiebra fraudulenta) El quebrado será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.

Leyes en blanco:
También son imperfectas porque el precepto se expresa en forma genérica, indeterminada: debe ser llenado por otra norma.
Ejemplo: artículo 167 del Código Penal:
(Usurpación de títulos) el que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.




Fuente:
Cairoli; Milton: Curso de Derecho penal Uruguayo.
Langón, Miguel: Curso de Derecho Penal y Derecho Procesal penal.

Derecho Penal

Concepto:

Derecho Penal objetivo:
Conjunto de normas legales, constitucionales y convencionales que rigen la materia.

Derecho Penal subjetivo:
Es la potetas agendi del Estado: derecho a ejercitar su pretensión primitiva cuyo límite se halla, precisamente, en el derecho penal objetivo, como conjunto de leyes que definen el delito, la responsabilidad criminal y la pena.


· Como surge de los conceptos que anteceden, la expresión Derecho Penal admite un doble significado: desde el punto de vista objetivo, es un sistema de normas y desde el punto de vista subjetivo, es un sistema de conceptos.

· Tiene naturaleza cautelar: protección de la sociedad contra las conductas antisociales. Su misión es proteger la convivencia social, la paz y la seguridad colectiva.

· Tiene una doble función de protección: de la comunidad, desde una perspectiva humanista y personalista y de los individuos que la integran, incluidos los delincuentes.

· Es un mecanismo de control social formal. No puede estar al servicio de una religión, ni de una moral, ni de una ideología: se debe ocupar de los actos externos que perjudican la convivencia de la comunidad.

· La sociedad se defiende y castiga aplicando una pena. La pena es el castigo que supone una falta del recipiendario y por ende, está basada en una responsabilidad que se ambienta, a su vez, en la libertad.

· El Derecho Penal cumple una doble función: de retribución y de prevención.


CARACTERES

Público

Proviene inmediata y directamente del Estado, de la soberanía del Estado que le confiere su legitimación.
La creación de las figuras delictivas y la sanción es una actividad típicamente pública del estado.
En las normas de derecho penal el Estado tutela los diversos bienes jurídicos en vista del interés público.

Autónomo

Tiene su propia autonomía preceptística y sancionatoria.

Ulteriormente sancionatorio

El Derecho Penal tiene siempre su precepto cuya violación determina ulteriormente la aplicación de su sanción.

Fragmentario

Se ocupa de fragmentos de la ilicitud; sólo sanciona las ilicitudes seleccionadas y a las que tipifica como delito.

Subsidiario

Se aplica cuando no existen otros institutos jurídicos capaces de actuar con eficacia y eficiencia.
Es un derecho excepcional, no de prima, sino de última ratio.

Accesorio

No debe acudirse al derecho penal si no es absolutamente necesario.