jueves, 27 de noviembre de 2008

Causas de Inculpabilidad

·Son las que excluyen el elemento culpabilidad.

·Son personales e intransferibles y su fundamento es el error.

·En estas causas el delito decae subjetivamente, o sea con relación al sujeto que lo comete por error.

DIFERENCIA


Causas de justificación: Objetivamente se destruye la antijuridicidad.

Causas de inimputabilidad: Se excluye la posibilidad de comprensión de la criminalidad.

Causas de inculpabilidad: Se destruye la comprensión de la antijuridicidad.

1. Error de hecho.

· Por error debemos entender un conocimiento falso o juicio equivocado acerca de un objeto.

· Está legislado en el art. 22 del Código Penal y se configura cuando permaneciendo íntegro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente resulta viciada por ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho.

· Para que este error exima de pena, debe recaer sobre un elemento esencial del delito. Ej.:

A Se apodera de un bien perteneciente a B Porque cree que es suya

Falta un elemento esencial del delito de hurto: creer que la cosa es ajena.

ELEMENTOS DEL ERROR DE HECHO

Esencial: Debe recaer sobre elementos esenciales del tipo delictivo de que se trate. Debe haber por lo menos una falsa representación de uno de los elementos de la figura descrita en el modelo legal.

Inculpable:
Tiene que ser inevitable, invencible, aun cuando se hayan utilizado las debidas precauciones. El sujeto debe haber tratado de evitar el falso juicio usando la debida precaución o diligencia, ya que si no lo hizo podrá responder por lo menos a título de culpa. El agente debe hacer lo posible por evitar el error.

Decisivo: El falso juicio determina el obrar de manera tal que si hubiera conocido exactamente los extremos del hecho no hubiera obrado de esa forma. El error debe ser causante decisivo de la conducta del agente.


2. Error de derecho.

· Esta legislado en el art. 24 del Código Penal.

· En su parte principal se reconoce la solución del art. 2 del Código Civil: la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues presume voluntario el error de derecho sin admitir prueba en contrario.

· Excepciones al principio del art. 24 del CP:

- error iuris sobre faltas: cuando hay transgresiones de carácter leve como son las faltas. Ej.: varios sujetos participan de juegos de azar desconociendo la disposición del numeral 10 del artículo 361 del Código Penal.

- error iuris sobre ley no penal: cuando el falso juicio emanare del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de culpabilidad sólo en cuanto hubiera generado un error de hecho acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito. Ej. el que contrae nuevo matrimonio porque cree que al estar separado desde hace mucho tiempo, está habilitado para hacerlo, ignorando la necesidad de divorciarse para volver a casarse.

· Errores que no son causa de inculpabilidad: error en la persona (art. 23 CP) y la inducción a error (art. 25 CP).

· Hay diversos tipos de error que si bien no son objeto de previsión legal expresa, tienen incidencia en la teoría del error, aunque no se trate precisamente de causa de inculpabilidad y es el caso del delito aberrante.
Hay delito aberrante cuando existe una divergencia entre la relación causal representada y la relación causal realizada.

-Aberratio ictus (error en el golpe): el error está en la ejecución y no en la mente del sujeto. El resultado producido no es igual al querido, pero es equivalente y se llega a él por curso causal errado del golpe: A dispara contra B pero mata a C.

-Aberratio delicti: la causación de un resultado de entidad más grave o más leve que el propuesto inicialmente, pero divergente en calidad. A quiere matar a B y al asestar el golpe en lugar de pegarle a él, rompe un valioso objeto de arte. Se quiere lesionar un bien jurídico y se lesiona otro, mayor o menor cuantitativamente, pero de diferente calidad.
La única aplicación posible es la del dolo eventual, siempre que el sujeto haya previsto como posible o como probable el resultado distinto del que se propuso.


3. Obediencia debida.

· Está legislada en el art. 29 del CP como obediencia al superior y dentro del capítulo de las causas de justificación.

· El concepto de obediencia hace referencia a aquella que se debe al superior jerárquico público o administrativo.

· El elemento subjetivo será evaluado por el juez que tendrá en cuenta:
a. jerarquía administrativa del inferior;
b. su cultura;
c. gravedad de la orden.

· La obediencia debida está basada en un error de apreciación de la orden por parte de quien debe cumplirla, en cuyo caso integrará el cuadro de las causas de inculpabilidad.


Fuente; “Curso de Derecho penal Uruguayo”, Tomo I, de Milton Cairoli.

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